TITULO I: DE LAS ASOCIACIONES MIEMBROS.
CAPITULO I: DE LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE MIEMBRO.
Art. 1: La adquisición de la condición de miembro de la Confederación Española de Junior Empresa, vendrá determinada por la adquisición del carácter de Junior Empresa.
Art. 2: El carácter de J.E. se adquiere al verificarse todas las condiciones siguientes:
1. El cumplimiento de los requisitos del art. 3
2. La adquisición previa del carácter de “aspirante J. E.” conforme al procedimiento de los art. 4 y 6.
3. Admisión en Asamblea General Ordinaria de acuerdo con el art.11.
Art. 3: Los requisitos necesarios para adquirir el carácter de J.E. serán:
1. Que la asociación candidata este debidamente constituida y registrada al amparo de la Ley 191/64 de 24 de diciembre, y demás legislación vigente aplicable, como Asociación Juvenil de Estudiantes Universitarios sin ánimo de lucrol, y manteniendo al corriente la llevanza de libros y otros documentos referidos a los estados patrimoniales y fiscales.
2. Estar debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones correspondiente. 3. Estar integrada en un centro de enseñanza universitaria o similar, cuyos estudios tengan una duración mínima de 3 años y que exija para la admisión haber cursado satisfactoriamente el bachiller a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo o su equivalente.
4. Total compatibilidad de sus normas estatutarias y reglamentarias así como de sus objetivos y métodos con los de la Confederación y las Junior Empresas.
5. Durante el período en el que han disfrutado del carácter de Aspirante a Junior Empresa, deberán haber mostrado su comprensión de la filosofía Junior Empresa.
6. Disponer en su Facultad o Escuela de un local propio o compartido, con teléfono, y posibilidad de recibir telefax y correo electrónico.
7. Haber realizado en el último ejercicio anual, al menos, tres contratos con empresas por un importe global no inferior a tres veces el salario mínimo interprofesional del año en que se presenta.
8. No se consideraran incluidos en el párrafo anterior los contratos concertados con la Facultad o Escuela de la que dependen si su numero excede de la unidad.
9. La celebración de mas de dos cursos o seminarios formativos, cuyos principales destinatarios sean sus asociados, impartidos por profesores o profesionales de reconocida competencia y prestigio.
10. Excepcionalmente los requisitos citados en los párrafos 6 y 7, serán susceptibles de valoración por los órganos pertinentes para ello, atendiéndose a los criterios de expansión económica regional, potencial de mercado, así como a la importancia de los contratos realizados, de manera que del estudio de estos factores se deduzca con claridad la viabilidad de la futura Junior Empresa.
11. Serán las Juntas Directivas de la CEJE y de las distintas Federaciones, así como aquellos otros en los que sea delegada expresamente, los órganos potestativos de esta facultad.
Art. 4: Aquellas asociaciones que pretenden adquirir al carácter de J.E deberán presentar una solicitud por escrito, firmada por su Presidente o representante legal, en la sede de la Federación Autonómica correspondiente y en caso de no existir ésta, en la sede de la CEJE.
Junto con esta solicitud deberán presentar la documentación necesaria para avalar concurrencia en el solicitante de los requisitos necesarios para adquirir el carácter de J.E. exigidos por el art. 3, así como una declaración de conocer y asumir, en caso de admisión, las obligaciones propias de todo miembro de la Confederación.
Art. 5:
1. La Federación Autonómica, recibida la solicitud, decidirá, en un plazo no superior a un mes, sobre la viabilidad o no de tal solicitud.
2. La denegación de la solicitud habrá de ser motivada y deberá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos del art. 3 o en la falta de calidad del trabajo realizado. Esta resolución habrá de comunicarse, en el plazo de una semana desde que recayó, a la asociación candidata.
3. De denegarse la solicitud por razón de un defecto subsanable, se otorgara un plazo de 1 mes, desde la comunicación para subsanar el defecto, transcurrido el cual la solicitud perderá todo efecto. Si en ese plazo se subsanare el defecto, la Federación Autonómica, volverá a resolver acerca de la solicitud en el plazo de 10 días después de la subsanación.
4. La delegación de la solicitud por falta de calidad en el trabajo realizado solo podrá efectuarse con base en los parámetros estables que emplee la Federación Autonómica en el ejercicio de su función de control de calidad de las J.E. No impedirá la reiteración de la solicitud con otro contrato distinto.
Art. 6:
1. Caso de dar la Federación Autonómica viabilidad a la solicitud, la asociación candidata habrá adquirido el carácter de ”Aspirante a Junior Empresa”.
2. Esta categoría será transitoria y se aplicará hasta el momento en que su caso sea estudiado por la Asamblea General, sin que pueda exceder una duración de tres años naturales desde la adquisición del carácter de “Aspirante a Junior Empresa”
3. Se estudiará el caso en la siguiente Asamblea General a la finalización del contrato formativo a que se refiere el art. 3.5, o una fase del mismo con suficiente entidad para advertirse la calidad total del trabajo.
Art. 7: El carácter de “aspirante a Junior Empresa” dará derecho a:
1. Tomar parte en las Asambleas Generales, pudiendo ejercer en ella el derecho de voz a través de sus representantes legales. Carecerá de derecho de voto.
2. Derecho a usar la denominación “Aspirante a Junior Empresa”, de forma provisional en todas sus actividades de comunicación y promoción.
3. Derecho a beneficiarse de los servicios ofrecidos por los Departamentos de la Confederación y demás ventajas descritas en al art. 24.
Art. 8: La obtención del carácter de “Aspirante a Junior Empresa” obliga a:
1. Someterse en su actuación a los Estatutos de la Confederación, así como a las disposiciones de este Reglamento no incompatibles con la transitoriedad del carácter de “Aspirante a Junior Empresa.”.
2. Responder veraz y puntualmente a todas las solicitudes de información que les puedan ser dirigidas por su Federación Autonómica en orden a la comprobación de la calidad de sus trabajos.
3. Observar una conducta leal para con la Confederación, así como para con las demás J.E y “aspirante a J.E”.
Art. 9:
1. El carácter de “aspirante a J.E” se pierde por los motivos del art. 33, del art. 10.2, por ser admitida como J.E., el art. 8 y por exceder el tiempo establecido en el artículo 6.2 el presente reglamento.
2. Se retira el carácter de aspirante por acuerdo expreso en la Asamblea General de su federación correspondiente.
Art. 10:
1. En el caso de que la Federación Autonómica no hubiese certificado previamente a la concesión del carácter de “aspirante a J.E” la calidad del trabajo del art. 3.5 o lo hubiera realizado de forma no global, deberá hacerlo cuando sea finalizado total o parcialmente por la “aspirante a J.E”, siempre que esa parte o fase reúna la suficiente entidad para advertir de la calidad total del trabajo.
2. Si la Federación Autonómica resolviere motivadamente y de acuerdo con el art. 5.4 que el trabajo carece de la calidad suficiente, la asociación pedrera el carácter de “aspirante a J.E”.
Esta resolución no impedirá la reiteración de la solicitud con otro contrato distinto ni el ejercicio de la queja del art. 14.
3. De considerar la Federación Autonómica que el contrato y su ejecución gozan de la calidad suficiente se dará traslado de la solicitud de la “aspirante a J.E” a la siguiente Asamblea General, junto con un dictamen no vinculante sobre la admisión de la “aspirantea J.E.”.
4. La decisión de la Federación Autonómica habrá de efectuarse en un sentido u otro, en el plazo de 20 días desde la finalización total o parcial del contrato.
5. Este control de calidad habrá de ser ejercido en todos los contratos adicionales que la Asamblea exija como requisito en ejercicio de la facultad que le concede el art. 3.5 en su párrafo segundo.
Art. 11: La Asamblea General a que se refiere el art.10.3º debatirá y votara la admisión o no de la “aspirante a J.E” como Junior Empresa.
El informe de las Federaciones Autonómicas deberá estar en posesión de cada Junior Empresa miembro por lo menos 24 h. antes del inicio del Congreso.
Art. 12: Se celebrara sesión plenaria que necesitara el quórum del art.54 del presente reglamento. Tras una presentación de la “aspirante a J.E.” por parte de su representante legal, se pasara a la votación en la que se requerirá para la admisión los votos afirmativos de la mayoría absoluta de los miembros de la Confederación. Entre la presentación de la “aspirante” y la votación habrá de transcurrir al menos 1 hora.
Art. 13: la votación sobre la admisión de la “aspirante a J.E.” se llevara a cabo únicamente en él supuesto que en el debate previo no haya quedado demostrado que dicha aspirante incumple alguno de los requisitos del art. 3. En caso contrario, la votación no se realizara y la “aspirante a “J.E.” quedara automáticamente rechazada.
Art. 14: Aquella asociación candidata que considere que la Federación Autonómica le niega el carácter de “aspirante a J.E.” arbitrariamente pese a reunir los requisitos del art. 3 y la calidad establecida en los parámetros del art. 5.4. podrá ejercer una queja durante el mes siguiente a la comunicación de la resolución afectada de arbitrariedad ante en el Consejo Consultivo.
Art. 15: Este órgano deberá resolver motivadamente y sin ulterior recurso en el plazo de 1 mes desde la comunicación de la queja. En el caso de que la resolución sea favorable a la asociación, ésta adquirirá el carácter de “aspirante a J.E”.
Art. 16: La queja se ejercerá mediante el envío por la asociación de toda la documentación que considere pertinente para la prueba de su derecho el Consejo Consultivo a través de cualquier medio que deje constancia de la fecha de su recibo por el mismo.
Art. 17: La resolución de la queja a favor de la asociación implicara el debate de su admisión en la Junta General Ordinaria inmediatamente posterior a la evacuación del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere recurrido el Comité Autonómico según el art. siguiente.
Art. 18: La Federación Autonómica cuya actuación haya sido considerada arbitraria deberá dejar sus cargos a disposición de las J.E. que lo integran, procediéndose, de acuerdo con las reglas propias de cada Federación, a la elección de uno nuevo o a la confirmación total o parcial del anterior.
CAPITULO II: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS.
SECCION 1ª: DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS.
Art. 19: Las asociaciones miembros gozaran del derecho el uso de la denominación de “ Junior Empresa” así como de la protección legal y jurisdiccional de dicha denominación, instando a la Confederación a que ejercite todas las acciones necesarias tendentes a la protección de dicha denominación.
Art. 20: Tendrán derecho a tomar parte en las Asambleas Generales en las que deberá figurar su Presidente o representante en quien este delegue, el cual ostentara el ejercicio del derecho al voto.
Art. 21: Las asociaciones miembros estarán capacitadas para presentar candidatos en las elecciones a los cargos directivos con arreglo al art. 85.
Art. 22: Podrán, a su vez, integrarse en las Federaciones Autonómicas, Consejo Consultivo, y demás órganos colegiados de la Confederación conforme a las disposiciones de este Reglamento y los propios acuerdos de los órganos con poder de decisión y regulación.
Art. 23: Asimismo tendrán derecho las asociaciones miembro a obtener financiación a través de los presupuestos de los órganos de la Confederación en la forma y en la cantidad que anualmente se determine en los Presupuestos de la Confederación.
Art. 24: Tendrán derecho también las asociaciones miembros a:
1. Consultar y asesorarse en todos los Departamentos de la Confederación.
2. Usar los canales de comunicación con el mundo empresarial que proporcione la Confederación.
3. Participar en todos aquellos actos que organice la Confederación.
4. Gozar de todos aquellos beneficios que se deriven de los convenios firmadose entre la Confederación y sus entidades patrocinadoras.
5. Gozar de cualesquiera otros beneficios adoptados por acuerdo de la Asamblea General, Junta Directiva u órganos de la Confederación de ámbito espacial más reducido.
SECCIÓN 2ª: DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS.
Art. 25: Las asociaciones miembros deberán:
1. Someterse a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Confederación y de la federación correspondiente, así como a los acuerdos de la Asamblea General y la Junta Directiva de ambos.
2. Asistir a las Asambleas Generales , a través de su presidente o persona delegada, considerándose falta grave su no comparecencia, o no delegación siendo condición de por sí suficiente en caso de reincidencia continuada durante un periodo de 2 años consecutivos, suficiente para la incoacción de un expediente sancionador.
3. Satisfacer una cuota fija a la Confederación. Esta cuota será establecida anualmente al tratar sobre los Presupuestos de la Confederación en Asamblea General Ordinaria o en su defecto Extraordinaria, si no fuera aprobada en primera instancia.
4. Responder veraz y dentro del plazo establecido dentro del art. 24.7 de este reglamento a todas las solicitudes de información que les pueda ser dirigidas por la Confederación
5. Observar una conducta ética para con la Confederación, Federaciones y las demás J.E. o A.J.E.
Art. 26: Corresponderá sustanciar el procedimiento del art. 30 y resolver sobre las sanciones a adoptar en caso de incumplimiento a los siguientes órganos:
1. A la Federación Autonómica al que pertenezca la J.E. incumplidora si ésta no respetara las obligaciones del art. 25.1 en lo referido a los acuerdos adoptados por el mismo y a las disposiciones estatutarias o reglamentarias no fundamentales, exceptuando los apartados 2, 3 y 4 del art. 25 de este reglamento.
2. A la Junta Directiva de la Confederación respecto de los incumplimientos contenidos en números 2, 3 y 4 del art. 25, así como en aquellos a que se refiere el art. 1 que consistan en la violación de los acuerdos de la Asamblea General, de la propia Junta Directiva, junto a la falta de respeto a disposiciones estatutarias o reglamentarias fundamentales según el art. Siguiente.
Art. 27: Tendrán la consideración de fundamentales las disposiciones estatutarias y reglamentarias referidas a:
1. La ausencia de animo de lucro en la J.E.
2. La condición de estudiantes universitarios de los miembros de las J.E. salvo lo previsto en el art. 28.
3. La participación de los miembros de la asociación en los trabajos y contratos gestionados por la J.E u otorgados por la Confederación.
4. El carácter de formativos de los contratos firmados o ejecutados por la J.E.
5. El deber de información puntual y veraz a la Confederación acerca de las materias y con la periodicidad establecida en este Reglamento.
Art.28: No se considera incumplimiento del art. 27.2 la posibilidad de prorrogar, mediante acuerdo valido de la propia J.E, la pertenencia a la misma de los cargos directivos, una vez terminado su periodo de estudios, por un plazo nunca superior a 1 año, con el único fin de ayudar a la formación, preparación, y experimentación de su sustituto, o por falta de candidaturas al cargo hasta encontrar un sustituto.
Art. 29: Todo miembro de la Confederación y todo órgano de la misma tendrá la obligación de poner en conocimiento del órgano competente cualquier conducta que suponga un incumplimiento de las obligaciones del art. 25.
Art. 30:
1. Una vez el órgano competente dentro de la confederación tenga conocimiento por cualquier medio de una de estas actividades abrirá el oportuno expediente que se iniciara con una investigación a cargo del mismo órgano, para lo que la asociación afectada deberá prestar toda la colaboración que dicho órgano exija. Durante la investigación la asociación afectada podrá formular todas las alegaciones que en su defensa tenga por conveniente.
2. Mientras dura la investigación, que nunca será de mas de 1 mes, el órgano competente podrá acordar por una mayoría de 2/3 la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del otorgamiento de aquellos beneficios que el propio órgano tuviera adjudicados en su presupuesto para esta asociación.
3. Finalizada la investigación, el órgano competente resolverá por mayoría de 2/3 y en un plazo no mayor de 5 días sobre su incumplimiento.
4. Esta resolución podrá contener:
a) Sobreseimiento del expediente con el levantamiento de medidas cautelares.
b) Confirmación formal motivada del incumplimiento e imposición de sanciones.
Art. 31: Las sanciones derivadas del incumplimiento podrán ser:
1. En todo caso, la cesión inmediata de la actuación que de no producirse dará lugar al incumplimiento del art. 33.3.
2. En aquellos incumplimientos competencia de la federación Autonómica:
a) Publicidad de la resolución en el órgano de comunicación de las J.E o en carta a todos los miembros de la Confederación.
b) Sanción económica que decidirá el Comité a su prudente arbitrio y consistente en la congelación de todos o parte de los beneficios que tuviera asignada la asociación incumplida en el Presupuesto del Comité para ese año.
3. En aquellos incumplimientos competencia de la Junta Directiva de CEJE.
a) Las sanciones previstas en el numero anterior.
b) Congelación de todos o parte de los beneficios que tenga asignada la asociación incumplidora en los presupuestos de cualquier órgano de la Confederación para ese año.
c) Sanción económica que decidirá la Junta Directiva, visto el informe del Consejo Consultivo, atendiendo a la gravedad del incumplimiento. El impago de esta sanción en el plazo de 1 mes desde la notificación de su imposición supondrá un incumplimiento del art. 33.3.
4. En ningún caso podrá superar la suma de todas las sanciones económicas y de congelación presupuestaria la cifra de 600€. Cuando el incumplimiento sea competencia de la Junta Directiva, ni de 300€. Cuando el órgano competente seael Comité Autonómico.
Art. 32: Contra la resolución del órgano competente o contra la cuantía de la sanción cabra queja del art. 14, 15 y 16. De ser favorable a la asociación incumplidora el laudo se cumplirán las previsiones de este pero no habrá lugar a la responsabilidad del art. 18, salvo si el laudo advierte mala fe en la resolución.
CAPITULO III: DE LA PERDIDA DE LA CONDICION DE MIEMBRO.
Art. 33: La condición de miembro de la Confederación Española de Junior Empresa se pierde por :
1. voluntad propia.
2. Perdida de la condición de asociación con personalidad jurídica o de la condición de Junior Empresa por no mantener las condiciones exigidas para su admisión.
3. incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de una asociación miembro de la Confederación.
4. perjudicar gravemente con sus actos los intereses de la Confederación.
SECCIÓN 1ª: POR VOLUNTAD PROPIA.
Art. 34: Para que se considere perdida de la condición de miembro por esta causa, la asociación que así lo pretenda, deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, adjuntando copia del Acta de la Asamblea General de la asociación en que se tomo tal decisión.
En el plazo de 5 días hábiles desde la recepción de dicha documentación, y siempre que esta sea correcta, la Confederación dará de baja a la asociación.
SECCIÓN 2ª: POR PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE ASOCIACIÓN O DE JUNIOR EMPRESA.
Art. 35: La perdida de los requisitos de los cuatro primeros números del art. 3 llevara consigo la perdida de la condición de miembro desde el momento en que la Confederación conozca por cualquier medio dicha circunstancia.
Art. 36: Si una J.E no cumple los parámetros estables de control de calidad, será suspendida cautelarmente hasta que la siguiente Asamblea General ratifique la expulsión, perdiendo entonces su condición de J.E y de miembro de la Confederación.
SECCIÓN 3ª: POR INCUMPLIMIENTO GRAVE Y REITERADO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA
ASOCIACIÓN.
Art. 37: Se considera incumplimiento grave aquellos que el art. 26.2 atribuye a la competencia de la Junta Directiva.
Art. 38: Se considera incumplimiento reiterado el incumplimiento carente de justificación bien fundada por dos veces, al menos, de una misma obligación.
Art. 39: El expediente correspondiente al incumplimiento grave y reiterado se substanciara de la siguiente forma:
1. Una vez que la Junta Directiva tenga conocimiento de una de estas actividades encargara al Departamento Jurídico de la Confederación la investigación del mismo con la que deberá colaborar la asociación implicada plenamente.
Durante estas investigaciones, que no excederán de 1 mes, la asociación podrá presentar un escrito de alegaciones 5 días antes de terminar las pesquisas.
2. Durante las investigaciones la Junta Directiva podrá, a petición del Dpto. Jurídico, suspender al otorgamiento de derechos y beneficios a esa asociación por todos los órganos de la Confederación.
3. 5 días después del fin del periodo de investigaciones, el Dpto. Jurídico emitirá un dictamen vinculante que podrá contener:
a) petición de sobreseimiento del expediente que se llevara a cabo inmediatamente con el levantamiento de medidas cautelares. En este caso, el órgano responsable de la imposición de las medidas cautelares pondrá su cargo a disposición de la Asamblea General, o de las Junior Empresas que le hayan nombrado.
b) Acusación formal motivada con mantenimiento de medidas cautelares.
4. En caso de contener el dictamen del Depto. Jurídico una acusación formal, la Junta Directiva resolverá en el plazo de 15 días desde la emisión de aquel las sanciones a imponer por mayoría de 2/3 de sus miembros.
5. La J.E sancionada tendrá un plazo de 15 días desde la comunicación de la sanción para presentar el oportuno recurso ante la Asamblea General u órgano competente.
Art. 40: Estas sanciones podrán consistir en:
1. En todo caso la cesión de la actividad, cuyo incumplimiento originara la sanción del numero 5 de este art.
2. Publicidad de la sanción.
3. Suspensión de todo o parte de los beneficios otorgados en los Presupuestos de los órganos de la Confederación a la asociación sancionada, por el tiempo que en el acto de sanción se determine.
4. Sanción económica que decidirá la Junta Directiva del organo competente, según su prudente arbitrio, atendiendo al numero de incumplimientos y a su gravedad. El impago de esta sanción en el plazo establecida por la junta Directiva del organo competente desde la notificación de su imposición originará la sanción del epígrafe 5 de este artículo.
5. Perdida por la asociación incumplidora de la condición de miembro de la Confederación.
Esta sanción deberá ser confirmada por la Asamblea General por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 41: Contra la cuantía de las sanciones económicas cabe recurso de queja del art. 14 que en ningún caso llevara aparejada la responsabilidad del art. 18 de ser favorable.
SECCIÓN 4ª: POR PERJUDICAR GRAVEMENTE LOS INTERESES DE LA CONFEDERACIÓN.
Art. 42: Cuando la Asamblea General decida que la actuación de una asociación perjudica gravemente los intereses morales y económicos de la Confederación se votaran las soluciones a imponer a dicha asociación en el plazo mínimo de 2 días.
Art. 43: La Asamblea General acordara por mayoría de 2/3, de las sanciones a imponer a la asociación causante del perjuicio que podrán consistir en cualesquiera de las estipuladas en el art. 40.